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A. 1481/23
Auto12 de julio de 2023

Sentencia A. 1481/23

Corte Constitucional·12 de julio de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1481-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1481/23

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Identidad de objeto, causa y sujeto pasivo

 

(...) el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “implica señalar con rigor demostrativo y coherencia el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela (...)

 

REPARTO DE ACCIONES DE TUTELA MASIVAS-Las tutelas que presenten unidad de objeto, causa y parte pasiva serán repartidas al mismo despacho judicial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1481 DE 2023

 

 

Referencia: Expediente ICC-4429

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.             ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. El 26 de mayo de 2023, Crismaryth del Pilar Ochoa Morales instauró acción de tutela en contra del Tribunal de Ética Odontológica, Seccional Antioquia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, contradicción y defensa”[1]. Afirmó que el tribunal accionado le vulneró sus derechos fundamentales en el trámite del proceso disciplinario profesional bajo radicado No. 483[2] porque incurrió en “dilaciones injustificadas”[3] y le impidió “controvertir las pruebas allegadas” en su contra y el decreto de pruebas a su favor[4]. A su juicio, tales presuntas irregularidades le impidieron “la materialización y pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción” en el trámite sancionatorio[5]. Solicitó como pretensiones que (i) se declare “la nulidad del auto de formulación de cargos de fecha 18 de abril de 2023” emitido por el tribunal accionado en el trámite disciplinario ético bajo radicado No. 483[6] y (ii) se le ordene al tribunal accionado “que declare que no existe mérito para formular cargos por violación odontológica, en contra de los profesionales acusados en el proceso bajo radicado No. 0483”[7].

 

2.                 Primer reparto del expediente. La tutela correspondió por reparto al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante auto del 27 de mayo de 2023, dicha autoridad decidió admitir la tutela y correr traslado al tribunal accionado y a los terceros con interés en el trámite[8]. Posteriormente, mediante auto del 31 de mayo de 2023, resolvió remitir el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Esto, al considerar que, verificada la contestación del tribunal accionado, se encontró que “la Dra. ANGÉLICA MARIA VIVAS DUARTE instauró acción de tutela por los mismos hechos en contra [del tribunal accionado], la cual se tramita por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS”[9]. Indicó que en los expedientes de tutela existía identidad de objeto porque “las pretensiones de ambas accionantes son idénticas, esto es, ambas buscan que se declare la nulidad del auto de formulación de cargos de fecha 18 de abril de 2023”[10]. Por otro lado, señaló que existe identidad de causa puesto que “en la contestación el Tribunal accionado señaló que la acción de tutela se instauró por los mismos hechos, afirmación que se corrobora en el contenido de los escritos de tutela”[11]. Finalmente, indicó que existe identidad de sujeto pasivo porque las tutelas se dirigen en contra de la misma entidad[12].

 

3.                 Conflicto de Competencia y remisión del expediente. El 1º de junio de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín resolvió (i) rechazar “la acumulación de la acción constitucional” y (ii) proponer un conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín[13]. Esto, al considerar que “no existe identidad plena en los componentes requeridos para la acumulación de acciones de tutela, pues a pesar de la similitud de las acciones, existen presupuestos fácticos, jurídicos y disciplinarios aplicables a cada caso concreto, aunado al hecho de que la responsabilidad disciplinaria es individual y subjetiva”[14]. Para fundamentar lo anterior, expuso el siguiente cuadro:

 

 

4.                 Remisión del expediente. El 1º de junio de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias envió el expediente a la Corte Constitucional. El 13 de junio de 2023, la Secretaría de la Corte Constitucional remitió el expediente a la magistrada sustanciadora.

 

II.          CONSIDERACIONES

 

5.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, ha señalado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LAEJ) no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, así como también en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales, tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018. En el presente asunto, la LEAJ no definió cuál autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, puesto que pertenecen orgánicamente a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

 

6.                 Factores de competencia en relación con acciones de tutela. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber:

 

Factores de competencia en materia de tutela

Factor territorial

En virtud del factor territorial, son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (ii) se producen sus efectos[15].

Factor subjetivo

Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[16].

Factor funcional

De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia[17].

 

7.                 Reglas aplicables a la tutela masiva. El Decreto 1834 de 2015[18] prevé las reglas de reparto para las acciones de tutela que responden al fenómeno de la tutela masiva. Se trata de aquellas acciones en las que existe uniformidad entre los casos y que son presentadas (i) de manera masiva –en un solo momento– o (ii) con posterioridad a otra solicitud de amparo. La Corte ha reiterado que estas reglas de reparto tienen por finalidad evitar que, frente a casos idénticos, se produzcan efectos o consecuencias diferentes. Así, ante una presentación masiva de acciones de tutela “que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad”[19], en principio, las oficinas de reparto son las encargadas de realizar la remisión y acumulación de los expedientes a la primera autoridad que avocó conocimiento[20]. No obstante, el Decreto 1834 de 2015 previó que, en el evento en que las oficinas de apoyo judicial carezcan de información suficiente para el reparto y acumulación correspondientes, “la autoridad pública o el particular” accionado tienen el deber de informar al juez competente la existencia de acciones de tutela que se hubieren interpuesto en su contra por “la misma acción u omisión”, señalando el despacho que avocó conocimiento en primer lugar[21].

 

8.                 En tal sentido, la Sala Plena ha precisado que la autoridad judicial que así lo determine podrá, de manera oficiosa, enviar el expediente al despacho que hubiere conocido por primera vez el mismo asunto siempre que, de manera previa, constate la existencia de identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, entre el asunto primigenio y el recurso de amparo que llegó a su conocimiento[22]. La Corte ha desarrollado el contenido de cada uno de estos requisitos y ha fijado pautas para determinar su existencia. Específicamente, ha señalado lo siguiente respecto de cada requisito:

 

8.1.     Identidad de objeto. La Corte ha señalado que existe identidad de objeto cuando las acciones de tutela que pretenden ser acumuladas “presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados”[23].

8.2.     Identidad de causa. Por su parte, en cuanto a la identidad de causa la Corte ha señalado que su acaecimiento ocurre cuando las acciones de amparo que pretenden ser acumuladas “se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos -entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección”[24]. Adicionalmente, la Corte ha indicado que “la causa en materia de acción de tutela se vincula con las actuaciones o circunstancias que motivan o impulsan su presentación y cuya ocurrencia debe estar comprendida por el supuesto de hecho -en sentido amplio- de una norma de derecho fundamental”[25].

8.3.     Identidad de sujeto pasivo. Finalmente, la confluencia del sujeto pasivo se presenta cuando “el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado”[26].

 

9.                 Carga argumentativa. Por su parte, el juez que pretende apartarse del conocimiento del asunto con fundamento en la regla de reparto para la tutela masiva debe argumentar de manera suficiente que se cumple con los presupuestos indicados para dar aplicación a la regla de reparto en comento. Esto “implica señalar con ‘rigor demostrativo y coherencia’ el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad”[27]. Ahora bien, de no contar el juez de conocimiento con los elementos suficientes para cumplir con la carga argumentativa que acredite la existencia de la triple identidad, deberá dar aplicación de la regla de competencia del factor territorial “a prevención” y continuar con el trámite de tutela, dando prevalencia a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de tutela. En estos términos, la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos de identidad, conduciría a la desnaturalización de la regla de competencia a prevención, cuya preservación les compete a todos los jueces de tutela[28].

 

III.      CASO CONCRETO

 

10.             En el caso sub examine se configuró un conflicto aparente de competencia. La Sala Plena advierte que en el caso bajo estudio se configuró un conflicto aparente de competencia porque el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín aplicó las reglas de reparto previstas por el Decreto 1834 de 2015 para abstenerse de conocer de las solicitudes de amparo puestas en su conocimiento, sin cumplir con la carga argumentativa que acreditara los supuestos normativos de identidad señalados por la Corte Constitucional para el caso de las tutelas masivas (identidad de sujeto pasivo, causa y objeto). En efecto, el despacho judicial se limitó a señalar que, según las reglas de competencia establecidas en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 del 2015, en el caso sub examine se cumplían las condiciones para la acumulación porque las tutelas fueron presentadas con ocasión de “los mismos hechos” -identidad de causa- y “las pretensiones de ambas accionantes son idénticas” -identidad de objeto-. Con esta argumentación genérica el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín no cumplió su deber de señalar con “rigor demostrativo y coherencia” el cumplimiento de los presupuestos que integran la triple identidad que constituye el fenómeno de la tutela masiva[29]. Particularmente, la Sala observa que en los expedientes de tutela no se presenta el requisito de identidad de causa.  

 

11.             Las tutelas no tienen identidad de causa. La tutela remitida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín se funda en presupuestos fácticos disímiles a la tutela interpuesta por Angélica María Vivas Duarte. En efecto, mientras la tutela interpuesta por la señora Vivas Duarte tiene causa en el proceso disciplinario que se le surtió por, presuntamente, haber incurrido en una “inducción en error” al señor Rodrigo Andrés Quintana Arboleda el día 19 de noviembre de 2020 al ofrecerle un tratamiento de diseño de sonrisa[30]; la tutela interpuesta por la señora Ochoa Morales tiene causa en el proceso disciplinario que se le surtió por, presuntamente, haberle fracturado el diente 21 al señor Rodrigo Andrés Quintana Arboleda al llevar a cabo un procedimiento de retiro de carillas con una fuerza desproporcionada el 2 de agosto de 2021[31]. Además, tal como lo señaló el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín en el auto del 1º de junio de 2023, las faltas imputadas a las accionantes en el proceso disciplinario son diferentes (párr. 3 supra).

 

12.             Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín y ordenará que se remita el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991.

 

IV.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por Crismaryth del Pilar Ochoa Morales en contra del Tribunal de Ética Odontológica, Seccional Antioquia.

 

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4429 al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

 

Tercero. - ADVERTIR al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional referida a los alcances y a la aplicación del Decreto 1834 de 2015, la cual fue reiterada en la presente providencia, de suerte que no se desnaturalice la regla de competencia “a prevención” ni se afecten los principios que gobiernan el trámite de la acción de tutela.

 

Cuarto. - Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Escrito de tutela, pág. 1.

[2] Este proceso sancionatorio se inició a causa de la denuncia interpuesta por Rodrigo Andrés Quintana Arboleda contra la odontóloga Crismaryth del Pilar Ochoa Morales.

[3] Escrito de tutela, pág. 4.

[4] Ib.

[5] Ib.

[6] Ib., pág. 13.

[7] Ib.

[8] Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, auto de 27 de mayo de 2023, pág. 2.

[9] Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, auto de 31 de mayo de 2023, pág. 1.

[10] Ib., pág. 2.

[11] Ib.

[12] Ib., pág. 3.

[13] Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, auto de 1º de junio de 2023, pág. 5.

[14] Ib., pág. 4.

[15] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud […]”.

[16] Ib.

[17] Corte Constitucional, auto 533 de 2018. En esta providencia la Sala Plena precisó que el factor funcional “debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”.

[18] Por el cual se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas.

[19] Decreto 1834 de 2015.

[20] Auto 170 de 2016.

[21] Inciso 3 del Artículo 2.2.3.1.3.1. de la Sección 3 del Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, adicionado mediante el decreto 1834 de 2015.

[22] En el Auto 212 de 2020, la Sala Plena precisó que la identidad de objeto corresponde a “(i) ‘el verdadero contenido iusfundamental’, (ii) que ‘esencialmente se vulnera o amenaza’ respecto de los derechos fundamentales que se reclaman. Su identidad se predica de ‘una misma pretensión’ o ‘mismo y único interés’ que conlleve al planteamiento de (iii) ‘un mismo problema jurídico’ en las acciones constitucionales que se pretendan acumular en aplicación de la norma de reparto de tutela masiva”, mientras que la identidad de causa corresponde a “(i) la ‘identidad de hechos (acciones u omisiones)’  y/o (ii) la uniformidad en los supuestos fácticos, (iii) que lleve como resultado a que ‘carezca de relevancia la naturaleza o las condiciones del accionante’”.

[23] Corte Constitucional, autos 211, 212 y 224 de 2020.

[24] Ib.

[25] Corte Constitucional, auto 212 de 2020.

[26] Corte Constitucional, autos 211 de 2020, 212 de 2020 y 224 de 2020, 1140 de 2021 992 de 2022 y 1172 de 2022.

[27] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.

[28] Auto 172 de 2016. “En caso de aplicarse incorrecta o indebidamente el Decreto 1834 de 2015, se presentaría una infracción al Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. El juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación”.

[29] Auto 189 de 2020. Cfr. también, los autos 211, 212 y 224 de 2020. En estos autos, La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante autos 211, 212 y 224 de 2020 fijó pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masiva.

[30] Queja disciplinaria interpuesta por Rodrigo Andrés Quintana Arboleda ante el Tribunal de Ética Odontológica, Seccional Antioquia, el 12 de enero de 2022.

[31] Ib.